ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa. Damnificado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de reparación directa. Damnificado / DAMNIFICADO - Legitimación en la causa por activa. Acción de reparación directa / PERJUICIO MORAL - Parientes mas próximos. Prueba indiciaria
Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio.
REITERACION JURISPRUDENCIAL - Registro civil de nacimiento. Asentamiento tardío. Legitimación en la causa / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Asentamiento tardío. Legitimación en la causa / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Valor probatorio
Se reitera en esta oportunidad la jurisprudencia de la Sala, que con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, ha señalado que “la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con la ineficacia; por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto”, y que lo único que genera dicha tardanza es la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registro. En consecuencia, obra en el expediente prueba de que el fallecido era esposo de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, porque así lo certificó el Notario del Círculo de Aguachica, Cesar; padre del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, porque así consta en el registro civil de su nacimiento, que aunque no fue suscrito por su padre, porque para ese momento ya había fallecido, sí fue suscrito por la madre, que era la esposa del fallecido, y hermano en línea materna del señor Javier Humberto Carrascal Toro, dado que tanto en el registro del demandante como en el del occiso figuran como hijos de la señora Minerva Toro. Es decir, se demostró el vínculo que unía al occiso con estos demandantes. El registro es la prueba idónea para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y, por lo tanto, lo que en él conste cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en el proceso, no puede ser desconocida por el juez. Por lo tanto, como no es posible que una mujer dé a luz dos hijos con un mes de diferencia y la parte actora no adelantó el proceso de corrección del registro, sólo se hará reconocimiento de los perjuicios a favor de la señora Amparo Quintero Toro, quien fue la primera a quien se registró, pero no a favor del señor Efraín Domingo Quintero Toro, pues en relación con el mismo tampoco se acreditó a través de los demás medios probatorios su condición de tercero damnificado con el hecho. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 22 de abril de 2004, exp: 13.395.
REGISTO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba de maternidad / MATERNIDAD - Prueba
En jurisprudencia que ahora se reitera, ha considerado la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, que “...cuando en el certificado del registro civil de nacimiento o en el respectivo registro civil obre el nombre de la madre, tal anotación es suficiente para dar por demostrada tal relación parental, pues la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que se presume el conocimiento por parte del Notario de las pruebas sobre el hecho del parto”. En consecuencia, como en el registro civil del nacimiento del señor Ofier S. Quintero Toro consta que es hijo de la señora Minerva Toro, esa afirmación es suficiente para demostrar el vínculo de consanguinidad que unía a la demandante con el fallecido. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 18 de marzo de 2004, exp: 14.003
PERJUICIOS MORALES - Herederos. Transmisibilidad mortis causa / DAÑO MORAL - Transmisibilidad del derecho / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIOS MORALES - Legitimación. Herederos
En relación con la reclamación de perjuicios morales por los herederos del fallecido, la Sala fijo de manera muy justificada su posición, se dijo en la sentencia que en relación con la trasmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que tratándose de un derecho personalísimo, íntimamente ligado a la existencia de su titular no puede trasmitirse a sus herederos, porque, además, resultaría inmoral aceptar que ese derecho que deriva del dolor pudiera ser susceptible de actos de disposición, y por la otra, quienes consideran que ese derecho sí es transmisible, por considerar que la negativa a aceptar la trasmisibilidad del derecho a reclamar indemnización por el perjuicio moral confunde el interés jurídico protegido con la consecuencia jurídica que se deriva de su vulneración, que se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su origen en un daño antijurídico. La Sala acogió este último criterio por considerar que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente. En síntesis, que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. De manera reciente, la Sala ha reiterado dicha jurisprudencia, aunque debe advertirse que la situación en este caso era diferente porque el causante sí había ejercido en tiempo la acción indemnizatoria y lo que se reclamaba era el reconocimiento de la condición de sucesores procesales. Por lo tanto, en el caso concreto, los herederos del señor Efraín Quintero Rozo, quien falleció el 4 de enero de 1995, según el certificado del registro civil de su defunción, esto es, con posterioridad a la muerte de su hijo Ofier S. Quintero Toro, estaban legitimados para reclamar no sólo la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió con la muerte de éste, reclamación sobre la cual no hay discusión doctrinaria, sino también por los perjuicios morales que el mismo hecho le hubiere causado. No obstante, como no se acreditó en el proceso que se hubiera iniciado la sucesión del señor Efraín Quintero Rozo y, por lo tanto, se desconoce si los demandantes son sus únicos herederos, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubiere correspondido al causante favorezca a su sucesión, sin individualizar los reconocimientos. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 10 de septiembre de 1998, Expediente No. 12.009. - Sentencia de 10 de marzo de 2005, exp: 16.346.
PERJUICIOS MORALES - Hermano. Monto 50 salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Padres. Monto 100 salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Esposa. Monto 100 salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Hijos. Monto 100 salarios mínimos legales
Por haber quedado demostrado el vínculo de consanguinidad que unía al señor Ofier S. Quintero Toro, como hijo de los señores Efraín Quintero Rizo y Minerva Toro; como hermano de los señores Javier Humberto Carrascal Toro y Amparo Quintero Toro, y como padre del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, y el vínculo matrimonial que lo unía a la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, conforme a las reglas de la experiencia, se infiere el dolor moral que los demandantes sufrieron con su muerte. Por lo tanto, se reconocerá la indemnización por ese daño. El valor solicitado en la demanda se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, así: Para cada uno de los señores Javier Humberto Carrascal Toro y Amparo Quintero Toro, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $20.400.000, por cuanto este es el valor que la jurisprudencia reconoce a los hermanos en los eventos de mayor gravedad como la muerte y dicha suma no excede el valor de la pretensión, que fue el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, que a la fecha de esta sentencia equivalen a $48.585.510.Para la señora Minerva Toro, la sucesión del señor Efraín Quintero Rizo, la señora Sandra Milena Cortés Zuleta y el menor Ofier Santiago Quintero Cortés, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $40.800.000, para cada uno, porque es el valor de la indemnización que la jurisprudencia reconoce en los eventos de muerte, a favor de los padres, esposa e hijos del fallecido y en el caso concreto no exceden el valor de la pretensión que fue para la esposa e hijo del fallecido de 2.500 gramos de oro, esto es, $121.463.775, y para cada uno de los padres, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, que equivalen a $72.878.265.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Obligación alimentaria / OBLIGACION ALIMENTARIA - Lucro cesante. Esposa. Hijo
De la existencia del vínculo matrimonial y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su esposo y padre. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2000, exp 12.489 y del 25 de julio de 2002, exp: 13.744.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)
Radicación número: 20001-23-31-000-1996-03050-01(14908)
Actor: SANDRA MILENA CORTES ZULETA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de febrero de 1998, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores SANDRA MILENA CORTÉS ZULETA Y OTROS, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
“PRIMERO. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, es administrativamente responsable por la muerte de OFIER SANTIAGO QUINTERO TORO, ocurrida el 22 de noviembre de 1994, en las circunstancias analizadas de la motiva de este proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación, a pagar VELISA VERNAVELA QUINTERO TORO el equivalente en pesos a quinientos gramos oro (500), cuyo valor será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda...”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 21 de noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores SANDRA MILENA CORTÉS ZULETA, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor OFIER SANTIAGO QUINTERO CORTÉS; el señor JAVIER HUMBERTO CARRASCAL TORO; los señores MINERVA TORO HERNÁNDEZ, VELISA VERNAVELA, AMPARO y EFRAÍN DOMINGO QUINTERO RIZO, quienes actúan en nombre propio y en representación del fallecido EFRAÍN QUINTERO RIZO, formularon demanda, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del señor OFIER SANTIAGO QUINTERO TORO, ocurrida el 22 de noviembre de 1994, en Aguachica, Cesar.
A título de indemnización solicitaron:
(a) Por perjuicios morales una suma equivalente a 2.500 gramos de oro a favor de la esposa e hijo del fallecido; 1.500 gramos a favor de sus padres y 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes;
(b) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de lo que cueste el pleito, incluida la suma que se debe pagar al abogado, fijada de acuerdo con los tarifas de la Corporación Nacional CONALBOS, o en su defecto, fijados de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la ley 153 de 1987 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil;
c) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa e hijo del fallecido, el valor que resulte demostrado en el proceso, incluidos los intereses del capital representativo de la indemnización desde la fecha de los hechos, o en su defecto, el equivalente a 8.000 gramos de oro a favor del hijo y 6.000 a favor de la cónyuge, y
d) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres del fallecido, el valor que resulte demostrado en el proceso, incluidos los intereses del capital representativo de la indemnización desde la fecha de los hechos, o en su defecto, el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 22 de noviembre de 1994, el señor Ofier Santiago Quintero Toro se encontraba recluido en la cárcel de Aguachica, Cesar, sindicado del delito de hurto. A las dos de la madrugada de ese día, los guardianes de la cárcel se dieron cuenta de que un grupo aproximado de 30 personas encapuchadas, que portaba armas de fuego, se iban a tomar la cárcel. De manera inmediata, el guardián Orlando Murcia Delgado trató de comunicarse con la base militar del Ejército, pero al no lograrlo marcó el número correspondiente al quinto distrito de Policía del Cesar, acantonado en el perímetro urbano de Aguachica; puso en conocimiento del hecho a quien en esos momentos se desempeñaba como comandante de guardia y le pidió que se comunicara con la base militar. Sin embargo, los refuerzos del Ejército y la Policía llegaron dos horas después de que se hubiera consumado el asalto del grupo que dijo pertenecer a la guerrilla del E.L.N., a pesar de que el distrito de Policía quedaba a solo dos kilómetros de la cárcel y que la vía que los comunicaba estaba en excelentes condiciones.
En la cárcel, el grupo de hombres armados insinuaron a los reclusos que se fugaran, pero al no obtener respuesta, comenzaron a llamar a algunos de ellos por sus nombres, entre ellos, a Ofier Santiago Quintero Toro. Esos reclusos fueron sacados de la cárcel, con excepción del señor Hermes José Enrique Molina, quien se resistió al secuestro, por lo que le dispararon en la misma celda. El cadáver del señor Quintero Toro fue hallado a la entrada de la finca El Perú, ubicada en la vía que de Aguachica conduce a Bucaramanga, con cinco disparos en la cabeza.
Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio, por la negligencia en el cumplimiento de su deber de proteger la vida de todas las personas, dado que los agentes pertenecientes al quinto distrito de la Policía no concurrieron oportunamente a brindar a los guardianes de la cárcel la ayuda militar que requirieron con el fin de impedir que se causara daño a los reclusos, a pesar de habérseles informado del ataque cuando éste aún no se había iniciado y de que el comando de la Policía se encontraba muy cerca de las instalaciones carcelarias.
3. La oposición de la demandada
La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser acreditados.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que la excepción de falta de legitimación formulada por la parte demandada en los alegatos de conclusión no estaba llamada a prosperar porque si bien es cierto que el occiso estaba recluido en un establecimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en este evento se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa por el retardo en el cumplimiento de su obligación de proteger a los reclusos de la cárcel de Aguachica, a pesar de haberse requerido esa protección.
Consideró el a quo que con las pruebas que obraban en el proceso quedó acreditado que la Policía Nacional prácticamente evadió la protección de la vida de las personas que se encontraban en la cárcel de Aguchica, cuando fue tomada por el grupo subversivo, pues llegó dos horas después de haber recibido la llamada telefónica, cuando ya se había concluido el asalto armado, a pesar de que la cárcel, según el dictamen pericial, quedaba a sólo un kilómetro de distancia del quinto distrito de Policía y que los asaltantes tardaron algún tiempo en el penal.
Profirió condena a favor de la señora VELISA VERNAVELA QUINTERO TORO y negó las pretensiones formuladas por los demás demandantes, por considerar que no acreditaron su legitimación para reclamar la indemnización, ni demostraron haber sufrido ningún daño con la muerte del señor Ofier Santiago Quintero Toro.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de todos los demandantes, con excepción de las de la señora VELISA VERNAVELA QUINTERO TORO y, en su lugar, se les reconozcan todos los derechos que reclamaron en la demanda, porque su legitimación para actuar sí fue debidamente acreditada, de lo cual se infieren los daños que sufrieron con la muerte de su hijo, padre, esposo y hermano.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el fallo es consultable, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que no aparecen demostradas la falla del servicio, ni la relación causal y, por lo tanto, tampoco la obligación de indemnizar.
Adujo que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la llamada que realizó el guardián de la cárcel Orlando Murcia no fue para pedir auxilio, con el fin de evitar la toma de la cárcel, sino para verificar si el Ejército tenía alguna división en cercanías del establecimiento carcelario, dado que el grupo de hombres que se acercaba a la misma iba vestido con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y esa verificación fue la que realizaron los miembros de la Policía Nacional. Sólo a las 3:30 de la mañana se les informó la toma de la cárcel y por eso, a esa hora concurrieron en su auxilio.
Agregó que el nexo causal tampoco se hallaba demostrado en el proceso, porque a la hora de los hechos, la estación de Policía sólo contaba con cuatro agentes disponibles, quienes sumados a las unidades de que disponía la cárcel no hubieran superado en número a 10, es decir, que se encontrarían en gran desventaja numérica con respecto al grupo armado de aproximadamente 30 hombres, que atacó el centro de reclusión. Esto, sin dejar de advertir la desigualdad del armamento, pues en tanto que los guerrilleros estaban dotados de fusiles, subametralladoras, pistolas y granadas, las unidades de guardia sólo contaban con 5 revólveres y 2 fusiles.
Finalmente, señaló que los argumentos de la parte actora denotan un claro desconocimiento de las normas del Derecho Civil que regulan lo relativo al estado civil de las personas, como el hecho de ignorar la imposibilidad de que aparezcan como hermanos dos personas con una diferencia de un mes de nacidos. Por lo tanto, dicha parte ha debido promover los respectivos juicios de filiación natural para que pudieran ser reclamados los derechos derivados del parentesco.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena, y la cuantía de ésta no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos.
En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 12 de febrero de 1998 fue de 500 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $6.483.345, cuantía que no superaba la mínima establecida para ese año, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia, cuantía que era de $18.850.000, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, eran susceptibles de consulta las sentencias dictadas en primera instancia, no recurridas por la entidad pública, que superaran la cuantía establecida para los procesos de única instanci. No se aplica en el caso concreto la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por la ley 446 de 1998 en materia de consulta, por cuanto esa norma no estaba vigente para cuando se profirió la sentencia de primera instancia.
2. Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.
Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima.
En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio.
En este orden de ideas, se concluye que si bien es cierto que los demandantes no necesitaban acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconociera su legitimación en la causa, pues bastaba que acudieran como damnificados con la muerte del señor Ofier S. Quintero Toro, para obtener sentencia de fondo, sí debieron demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, podía ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima.
3. En relación con los aspectos impugnados, a continuación se detallará las razones aducidas en la sentencia para negar las pretensiones de los demandantes que recurrieron la sentencia, los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de la Sala:
3.1.1. El Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios a favor del señor Javier Humberto Carrascal Toro, de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta y del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, por no haber acreditado su legitimación en la causa, ni haber acreditado su condición de damnificados con el hecho, habida consideración de que:
-La corrección del registro civil del nacimiento del señor Javier Humberto Carrascal Toro, se realizó con posterioridad a la muerte del señor Ofier Santiago Quintero Toro.
-La inscripción del matrimonio de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta con el occiso, se realizó con posterioridad a la muerte de éste.
-En relación con el menor Ofier Santiago Quintero Cortés, porque a pesar de que su nacimiento se registró dentro del término que señala el artículo 48 del decreto 1260 de 1970, esto es dentro del mes siguiente a su nacimiento, el registro del matrimonio de sus padres se hizo de manera extemporánea.
3.1.2. El recurrente afirmó que la legitimación para demandar no surge de la inscripción en el registro sino de la demostración de la existencia del vínculo de consanguinidad, el cual se acreditó en el caso concreto con prueba documental, que no ha sido tachada de falsedad por la parte demandada.
Agregó que los demandantes no estaban en el deber de acreditar su condición de damnificados con el hecho, porque demostraron el parentesco que los unía con la víctima y confirieron poder para demandar, con lo cual expresaron su voluntad de requerir sus derechos, quedando así clara su legitimación para actuar.
3.1.3. En relación con este aspecto, obran en el proceso los siguientes documentos:
-El registro civil del nacimiento del señor Javier Humberto Carrascal Toro (fl. 8), inscrito el 15 de noviembre de 1996, en reemplazo del folio 11 de 28 de junio de 1963, por corrección del registro, según la escritura pública No. 1277 de 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Aguachica, de acuerdo con la constancia notarial que obra en el mismo. En el registro consta que el inscrito es hijo de la señora Minerva Toro.
-El certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Ofier Santiago Quintero Toro y Sandra Milena Cortés Zuleta (fl. 36), en el cual consta que el acto se celebró el 18 de diciembre de 1993 y se inscribió en el año 1996.
-El registro civil del nacimiento del menor Ofier Santiago Quintero Cortés (fl. 7), en el cual figura como hijo de los señores Ofier Santiago Quintero Toro y Sandra Milena Cortés Zuleta, nacido el 11 de noviembre de 1994 e inscrito el 28 de noviembre de ese mismo año.
Considera la Sala que por el sólo hecho de que los registros civiles, del nacimiento en el caso del señor Javier Humberto Carrascal Toro y del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, y del matrimonio en el caso de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, hubieran sido asentados con posterioridad al fallecimiento del señor Ofier Santiago Quintero Toro, no afecta su legitimación en la causa por activa en este proceso, ni su derecho a obtener la reparación de los perjuicios que la muerte de éste les hubiera causado.
Se reitera en esta oportunidad la jurisprudencia de la Sala, que con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, ha señalado que “la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con la ineficacia; por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto”, y que lo único que genera dicha tardanza es la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registr.
En consecuencia, obra en el expediente prueba de que el fallecido era esposo de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, porque así lo certificó el Notario del Círculo de Aguachica, Cesar (fl. 36); padre del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, porque así consta en el registro civil de su nacimiento, que aunque no fue suscrito por su padre, porque para ese momento ya había fallecido, sí fue suscrito por la madre, que era la esposa del fallecido (fl. 7), y hermano en línea materna del señor Javier Humberto Carrascal Toro, dado que tanto en el registro del demandante como en el del occiso figuran como hijos de la señora Minerva Toro (fl. 6). Es decir, se demostró el vínculo que unía al occiso con estos demandantes.
3.2.1. El a quo también negó las pretensiones formuladas por los señores Efraín Domingo Quintero Toro y Amparo Quintero Toro, quienes demandan como hermanos del occiso, porque en sus registros civiles de nacimiento figura que son hijos de la señora Minerva Toro, pero que nacieron los días 4 de julio de 1970 y 4 de junio de 1970, respectivamente, lo cual resulta imposible.
3.2.2. Afirmó el recurrente que el señalamiento de las fechas de nacimiento de los demandantes es un error imputable al Notario y no a los demandantes, que, por lo tanto, no puede afectarlos.
3.2.3. En relación con este aspecto, obran los registros civiles del nacimiento de los demandantes Efraín Domingo Quintero Toro, nacido el 4 de julio de 1970 y Amparo Quintero Toro, nacida el 4 de junio de ese mismo año (fls. 9 y 10), en los cuales figuran como hijos de los señores Efraín Quintero Rizo y Minerva Toro.
El registro es la prueba idónea para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y, por lo tanto, lo que en él conste cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en el proceso, no puede ser desconocida por el juez. Por lo tanto, como no es posible que una mujer dé a luz dos hijos con un mes de diferencia y la parte actora no adelantó el proceso de corrección del registro, sólo se hará reconocimiento de los perjuicios a favor de la señora Amparo Quintero Toro, quien fue la primera a quien se registró, pero no a favor del señor Efraín Domingo Quintero Toro, pues en relación con el mismo tampoco se acreditó a través de los demás medios probatorios su condición de tercero damnificado con el hecho.
3.3.1. En cuanto a la señora Minerva Toro se afirma en la sentencia recurrida que no estaba legitimada para obtener sentencia de mérito a su favor por la muerte del señor Ofier Quintero Toro porque no demostró la condición de madre que adujo, al no haber firmado el acta de registro de nacimiento de éste ni haber aportado el acta de matrimonio celebrado con el padre del occiso, quien realizó la inscripción y reconocimiento del hijo.
3.3.2. Afirma el recurrente que como la demandante acreditó su condición de madre de los demás hermanos del fallecido, por sustracción de materia, quedó demostrada su legitimación y, además, que el registro civil del fallecido aparece firmado por el padre y en él se afirma que la mencionada señora es madre del mismo, documento que también acredita la legitimación activa de los demás hermanos.
3.3.3. En jurisprudencia que ahora se reitera, ha considerado la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, que “...cuando en el certificado del registro civil de nacimiento o en el respectivo registro civil obre el nombre de la madre, tal anotación es suficiente para dar por demostrada tal relación parental, pues la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que se presume el conocimiento por parte del Notario de las pruebas sobre el hecho del parto
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En consecuencia, como en el registro civil del nacimiento del señor Ofier S. Quintero Toro consta que es hijo de la señora Minerva Toro, esa afirmación es suficiente para demostrar el vínculo de consanguinidad que unía a la demandante con el fallecido.
3.4.1. Los señores Minerva Toro, Velisa Vernavela, Amparo y Efraín Domingo Quintero Toro, actuando en representación del señor Efraín Quintero Rizo, quien para esa fecha había fallecido, solicitan indemnización de perjuicios que le causó a éste la muerte de su hijo Ofier S. Quintero Toro.
3.4.2. El Tribunal negó las pretensiones formuladas con fundamento en que no se puede aceptar esa representación, pues no se trata de derechos hereditarios, ni de sucesión procesal, porque en tal evento se requería que hubiera sido parte en el proceso.
3.4.3. Afirmó la parte demandante que es válida la reclamación de la indemnización porque el fallecido sufrió la afección por la muerte de su hijo, hasta el punto que le precipitó su muerte, por lo tanto, bien pudo ser representado en el proceso por sus beneficiarios.
3.4.4. En relación con la reclamación de perjuicios morales por los herederos del fallecido, la Sala fijo de manera muy justificada su posición, en sentencia de 10 de septiembre de 199.
Se dijo en la sentencia que en relación con la trasmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que tratándose de un derecho personalísimo, íntimamente ligado a la existencia de su titular no puede trasmitirse a sus herederos, porque, además, resultaría inmoral aceptar que ese derecho que deriva del dolor pudiera ser susceptible de actos de disposición, y por la otra, quienes consideran que ese derecho sí es transmisible, por considerar que la negativa a aceptar la trasmisibilidad del derecho a reclamar indemnización por el perjuicio moral confunde el interés jurídico protegido con la consecuencia jurídica que se deriva de su vulneración, que se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su origen en un daño antijurídico.
La Sala acogió este último criterio por considerar que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente.
En síntesis, que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. Dijo la sentencia:
“De cara al ordenamiento jurídico colombiano y específicamente desde la óptica del art. 90 de la Constitución Política es indudable que la transmisibilidad del derecho a la reparación originado en daño moral padecido por la víctima se impone, máxime si se tiene presente que, tanto el ordenamiento jurídico privado ex-art. 2.341 Código Civil consagra como regla general el resarcimiento de todo daño, y, en el ámbito penal, el daño moral cuya resarcibilidad está consagrada expresamente ex-art. 103 Código Penal, puede ser reclamado por “las personas naturales, o sus sucesores”; de otra parte, no existe como se observó, en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo y resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento.
....
No puede olvidarse que en esta materia se trata del reconocimiento en toda su dimensión del principio fundamental de la dignidad de la persona y que ante la vulneración de los derechos de la personalidad, emplazados constitucionalmente bajo el rubro de derechos fundamentales, el libre desarrollo de la personalidad, es un límite a las actuaciones antijurídicas de todo orden a la vez que una reiteración del necesario respeto del individuo y de su ámbito de libertad, frente a las actuaciones del Estado, valores éstos superiores y por ende incompatibles con un tratamiento jurisprudencial que prohije distingos en el tratamiento y la disciplina del reconocimiento del crédito indemnizatorio, fundados en diferencias extrañas al ordenamiento jurídico colombiano en materia de derecho de daños, lo cual impone en aras del mantenimiento de la unidad jurisprudencial, la precisión jurisprudencial contenida en esta providencia”.
De manera recient, la Sala ha reiterado dicha jurisprudencia, aunque debe advertirse que la situación en este caso era diferente porque el causante sí había ejercido en tiempo la acción indemnizatoria y lo que se reclamaba era el reconocimiento de la condición de sucesores procesales. No obstante, se afirmó en la providencia que
“...si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió..., lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar. En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión”.
Por lo tanto, en el caso concreto, los herederos del señor Efraín Quintero Rozo, quien falleció el 4 de enero de 1995, según el certificado del registro civil de su defunción (fl. 12), esto es, con posterioridad a la muerte de su hijo Ofier S. Quintero Toro, estaban legitimados para reclamar no sólo la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió con la muerte de éste, reclamación sobre la cual no hay discusión doctrinaria, sino también por los perjuicios morales que el mismo hecho le hubiere causado.
No obstante, como no se acreditó en el proceso que se hubiera iniciado la sucesión del señor Efraín Quintero Rozo y, por lo tanto, se desconoce si los demandantes son sus únicos herederos, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubiere correspondido al causante favorezca a su sucesión, sin individualizar los reconocimientos.
4. La indemnización del perjuicio
4.1. El perjuicio moral
Por haber quedado demostrado el vínculo de consanguinidad que unía al señor Ofier S. Quintero Toro, como hijo de los señores Efraín Quintero Rizo y Minerva Toro; como hermano de los señores Javier Humberto Carrascal Toro y Amparo Quintero Toro, y como padre del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, y el vínculo matrimonial que lo unía a la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, conforme a las reglas de la experiencia, se infiere el dolor moral que los demandantes sufrieron con su muerte.
Por lo tanto, se reconocerá la indemnización por ese daño. El valor solicitado en la demanda se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, así:
Para cada uno de los señores Javier Humberto Carrascal Toro y Amparo Quintero Toro, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $20.400.000, por cuanto este es el valor que la jurisprudencia reconoce a los hermanos en los eventos de mayor gravedad como la muerte y dicha suma no excede el valor de la pretensión, que fue el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, que a la fecha de esta sentencia equivalen a $48.585.510.
Para la señora Minerva Toro, la sucesión del señor Efraín Quintero Rizo, la señora Sandra Milena Cortés Zuleta y el menor Ofier Santiago Quintero Cortés, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $40.800.000, para cada uno, porque es el valor de la indemnización que la jurisprudencia reconoce en los eventos de muerte, a favor de los padres, esposa e hijos del fallecido y en el caso concreto no exceden el valor de la pretensión que fue para la esposa e hijo del fallecido de 2.500 gramos de oro, esto es, $121.463.775, y para cada uno de los padres, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, que equivalen a $72.878.265.
4.2. Perjuicios materiales: lucro cesante.
En la demanda se solicito indemnización por lucro cesante en favor de los señora Sandra Milena Cortés Zuleta y del menor Offier Santiago Quintero Cortés, quienes acreditaron ser la esposa e hijo del fallecido.
De la existencia del vínculo matrimonial y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su esposo y padre.
En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de eda. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos.
En consecuencia, los demandantes Sandra Milena Cortés Zuleta y Offier Santiago Quintero tienen derecho a que se les reconozca la indemnización por perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarle su esposo y padre.
La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros:
-Renta: $306.000, que correspondían al 75% del salario mínimo mensual vigente ($408.000, por no haberse acreditado que la víctima recibía una suma mayor, ni haberse solicitado incremento por razones diferentes, suma que dividida en partes iguales arroja un resultado de $153.000, que corresponderá a la base de liquidación de la indemnización de cada uno de los beneficiarios.
-Período a indemnizar: Para la cónyuge: por término de la vida probable del señor Ofier S. Quintero Toro, calculada a la fecha de su muerte (22 de noviembre de 1994), de acuerdo con la resolución 0996 de 19 de marzo de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, que era de 50.54 años, esto es, 606.48 meses, pues nació el 29 de octubre de 1972 (fl. 6) y era cinco años mayor que su cónyuge, según consta en el registro civil del nacimiento de su hijo (fl. 7) y para el hijo: hasta el 11 de noviembre de 2012, fecha en la cual cumplirá los 18 años de edad.
4.3 Liquidación
4.3.1.Para la señora Sandra Milena Cortés Zuleta:
Indemnización debida o consolidada.
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $153.000
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (22 de noviembre de 1994) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 136.1 meses.
S= $153.000 (1 + 0.004867)136.1 - 1
0.004867
S= $29.434.510
Indemnización futura.
Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable del fallecido (606.48 meses), menos el tiempo reconocido por indemnización vencida (136.10), que arroja un resultado de 470.38 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $153.000 (1+0.004867)470.38 - 1
0.004867(1.004867)470.38
S= $28.232.928
4.3.2. Para el menor Ofier Santiago Quintero Cortés
Indemnización debida o consolidada.
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $153.000
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (22 de noviembre de 1994) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 136.1 meses.
S= $153.000 (1 + 0.004867)136.1 - 1
0.004867
S= $29.434.510
Indemnización futura.
Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la fecha en la que el menor cumplirá 18 años de edad, menos el tiempo reconocido por indemnización vencida (136.10), que arroja un resultado de 79.5 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $153.000 (1+0.004867)79.5 - 1
0.004867(1.004867)79.5
S= $10.066.541
Total lucro cesante a favor de la señora Sandra Milena Cortés: $29.434.510 + $28.232.928 = $57.667.438.
Total lucro cesante a favor del menor Ofier S. Quintero Cortés: $29.434.510 + $10.066.541 = $39.501.051
5. No se condenará por perjuicios materiales a favor de los padres porque no fueron demostrados en el proceso. Por el contrario, se acreditó que el fallecido tenía varios hermanos mayores a quienes corresponde, por lo tanto, velar por la subsistencia de sus padres.
6. Finalmente, en relación con la señora Velisa Vernavela Quintero Toro, se convertirá la condena impuesta por el a quo a salarios mínimos, de acuerdo con el criterio jurisprudencial más reciente de la Sala, para lo cual se tendrá en cuenta que el valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $48.585.51, por lo tanto, 500 gramos oro equivalen hoy a $24.292.755, en tanto que el valor del salario mínimo legal mensual vigente equivale a $408.000 y, en consecuencia, el valor anterior, traducidos a salarios mínimos equivale a 59.54, cifra que no puede ser reducida porque en esta sentencia sólo se decide la apelación interpuesta por la parte demandante y por lo tanto, no puede afectarla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de febrero de 1998, la cual quedará así:
PRIMERO.- DECLÁRASE que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor OFIER S. QUINTERO TORO, ocurrida El 22 de noviembre de 1994, en el municipio de Aguachica, Cesar.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:
1. Para la señora SANDRA MILENA CORTÉS ZULETA, la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000), por perjuicios morales y la suma de cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($57.667.438), por perjuicios materiales.
2. Para el menor OFIER SANTIAGO QUINTERO CORTÉS, la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000), por perjuicios morales y la suma de treinta y nueve millones quinientos un mil cincuenta y un pesos ($39.501.051), por perjuicios materiales.
3. Para cada uno de los señores JAVIER HUMBERTO CARRASCAL TORO y AMPARO QUINTERO TORO, la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000), por perjuicios morales.
4. Para la señora VELISA VERNAVELA QUINTERO TORO, la suma de veinticuatro millones doscientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y cinco pesos m.l. ($24.292.755), por perjuicios morales.
5. Para la sucesión del señor EFRAÍN QUINTERO RIZO, la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000), por perjuicios morales.
TERCERO.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO. RECONÓCESE personería al abogado OCTAVIO PORTILLO GERARDINO como apoderado del señor JAVIER HUMBERTO CARRASCAL TORO, en los términos y para los fines previstos en el mandato que obra a folios 310.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido representando.
SEXTO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA